Re: perros que ladran !!!!!!!!!!!!!!!!!!! En Alicante hace unos días salió en la prensa un caso parecido.
Una urbanización de adosados, y un vecino que pone la caseta del perro
debajo de la ventana del dormitorio del vecino. El vecino se queja y el
dueño ni caso. Llamó a la policía, y levantó acta varias veces del
escanadalo del perro durante la noche.
El vecino llevó el caso al juez y lo ganó. El juez en la sentencia dictaba
que el dueño del perro o lo cambiaba de sitio, o se tenía que deshacer del
perro.
Saludos
Te copio la sentencia ........
En Alicante, a tres de mayo de dos mil cuatro.
Vistos por mí, Dª. Mª José Romero Murias, Magistrada-Juez stta. del
Juzgado de Primera Instancia nº seis de Alicante, los presentes autos de
JUICIO VERBAL nº. 91/04, seguidos en este Juzgado a instancia de EDUARDO
RIVES SEVA, representado por la Procuradora Sra. Esteve Bernabeu, y asistido
del Letrado Sr. Candela, contra CARLOS DAVID VÁZQUEZ RODRÍGUEZ DE GUZMÁN,
asistido del Letrado Sr. Riera Prats, sobre obligación de hacer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación antes citada, en nombre y representación
de su mandante, se formuló demanda de juicio verbal sobre obligación de
hacer, contra el antedicho demandado, que por turno de reparto correspondió
a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que
estimó pertinentes, se interesaba se dictara sentencia condenando a la parte
demandada al desalojo de la vivienda nº 23 de la Urbanización Los Axilares
del perro GORAN, y al abono de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Citadas las partes a juicio, y tras alegar por su orden lo que
estimaron conveniente, se recibió el pleito a prueba, practicándose todas
las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, Eduardo Ribes Seva, acciona en el presente
procedimiento al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.088 y ss. del C.
Civil, relativos a la obligación de hacer, contra el demandado, en su
condición de propietario del perro GORAN, a fin de obtener el desalojo de
éste de la vivienda, nº 23 de la Urbanización Los Axilares, colindante a la
suya, debido a las molestias que el mismo ocasiona por ronquidos, jadeos,
ladridos, defecaciones y orines; pretensión a la que se opone el demandado
negando que el perro ocasione dichas molestias y manifestando ser la
verdadera razón de la demanda la canalización de la manifiesta enemistad
existente entre las partes.
Centrados así los términos del debate, y partiendo de que efectivamente,
tal y como sostiene la parte actora, el artículo 7 de la L.P.H. establece
una serie de prohibiciones, que son consecuencia lógica de uno de los
principios que inspiraba la primitiva L.P.H. de 21-7-1.960, recogidos en su
exposición de motivos, y al que nada obsta la modificación efectuada por la
misma por Ley 8/1.999, de 6 de abril, al decir "(...) por lo mismo,
íntimamente unidos a los derechos de disfrute, aparecen los deberes de igual
naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las
relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar
que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en
menoscabo del conjunto para así dejar establecidas las bases de una
convivencia normal y pacífica" y en desarrollo del mismo y del que también
en su redacción recoge la exposición de motivos al señalar "los derechos de
disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de
utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los
derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general",
efectivamente como ya he dicho, en consecuencia, dicho artículo 7 de su
apartado 3º, contiene tanto la prohibición de actividades no permitidas en
los estatutos, como la de actividades dañosas para la finca, inmorales,
peligrosas, incómodas o insalubres, siendo que descendiendo en la aplicación
de dicha normativa al caso de autos y como necesario corolario de la
anterior, los artículos 11 y 17 del Reglamento del Régimen Interior de la
Comunidad de Propietarios (doc. 3 aportado con el escrito de demanda)
respectivamente, prohíben tener en cualquier zona de la urbanización,
incluso las privativas, animales, permitiéndose tan solo perros, pájaros,
gatos y otros animales domésticos, quedando expresamente excluidos de la
condición de animales domésticos los conejos, gallinas, patos (...), o los
que ocasionen molestias u olores que puedan afectar al resto de vecinos, así
como al propietario del piso (...) desarrollar en él o en el resto del
inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para
la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, y el 29 de la
Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 13 de
mayo de 2.003, que en lo que respecta a la tenencia de animales domésticos
establece la obligación, para los poseedores de los mismos, de adoptar las
medidas necesarias para impedir que la tranquilidad ciudadana de sus vecinos
se vea alterada por el comportamiento ruidoso de aquéllos, así como la
prohibición desde las 22 horas a las 8 horas de dejar en patios, terrazas,
galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con
sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos.
Dicho esto y por tanto, sentados los anteriores márgenes normativos, la
cuestión fundamental a los efectos de resolver el presente procedimiento,
estriba en determinar si, tal y como afirma el demandante, los ruidos y
molestias producidos por el animal son de entidad suficiente para integrar
las actividades molestas a que tales preceptos se refieren, y caso
afirmativo, si ello debe entrañar sanción, que mutatis mutandis con lo
dispuesto en el artículo 19 de la L.P.H., el demandante solicita en demanda;
para lo que sin duda ninguna ha de procederse al análisis de la prueba
practicada, resultando de la misma a favor de la pretensión ejercitada, no
sólo las manifestaciones del actor efectuadas en prueba de interrogatorio en
la línea de los sostenido en el escrito de demanda, y consecuentes con las
actuaciones llevadas a cabo por éste con carácter previo a este
procedimiento, consistentes en denuncias en vía administrativa, quejas
infructuosas ante la Comunidad de Propietarios (docs. nº 8 y 9 de la
demanda) y previo acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Alicante con el resultado de sin avenencia (doc. nº dos
de la demanda), sino la existencia de sendos informes de la Policía local,
uno de fecha 24-9.01 (doc. nº 6 de la demanda) y otro de 2-9-02 (doc. nº 7),
recogiendo el primero meras manifestaciones del propietario en cuanto que
consultado con el veterinario que les lleva el animal les ha indicado que no
existe ninguna medicación contra los ronquidos y que no es posible operación
alguna, así como indicando que para evitar posibles molestias van a colocar
una mampara (acristalamiento) en el lugar donde duerme el perro, y el
segundo, en el que los agentes 03/079 -que también intervino en la redacción
del primer informe, tal y como en ese segundo se consigna-, y 03-343, hacen
constar que comprobando in situ la actividad molesta, observan que el animal
emite fuertes e incesantes ronquidos producidos, al parecer, por la
dificultad respiratoria que padece, comprobando desde todas las dependencias
de la vivienda del denunciante (jardín, dormitorio de matrimonio, salón) que
en todas ellas se escuchan los ronquidos del animal, tanto con las ventanas
abiertas como cerradas, lo que viene a ratificar el agente 03/079 en
declaración testifical practicada en el acto de juicio; si bien
necesariamente también ha de reseñarse la prueba en contra practicada a
instancia de la parte demandada y consistente fundamentalmente en: 1)
certificado expedido por el Secretario-administrador de la Comunidad de
Propietarios adjuntando un fax (documento nº 4 de los aportados en el acto
del juicio) dirigido a ésta por la Sra. Miryam García Sandoval, propietaria
de la vivienda nº 21, y por tanto también colindante con la del demandado,
al que, según lo que consta en el libro de actas se dio lectura en la Junta
de Propietarios celebrada el 12-12-03, y en el que se hace constar
textualmente "el animal en cuestión -en referencia al perro GORAN- no
constituye a nuestro particular ningún tipo de amenaza de agresividad ni
problema y que no nos resulta molesto, teniendo en cuenta que él duerme a
nuestro lado, como puede comprobar cualquier vecino"; 2) comunicación del
Área de Sanidad, Comercio y Mercados del Ayuntamiento de Alicante (doc. nº
10), en que a fecha 6-11-01, se notifica al propietario del perro el archivo
de la denuncia efectuada relativa a las molestias que produce el perro, y
que dio origen al informe referido de fecha 24-9-01, tras comprobación
efectuada por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad-Veterinaria y
por efectivos de la Policía Local, por no comprobarse los hechos
denunciados, 3) informe del veterinario que atiende al animal Julio C. De
Eusebio Rojas (doc. nº 6), ratificado en el acto de juicio, en el que se
hace constar que nunca ha observado ninguna diferencia entre GORAN ni
cualquier otro animal perteneciente a las razas braquicefálicas (boxer o
bulldog) en cuanto a la intensidad de sus ruidos respiratorios, matizando a
este respecto a preguntas de S. Sª. en el juicio que debido a la especial
morfología del animal, que tiene las vías respiratorias altas, se puede
decir que emiten un ruido diferente, pero no más intenso que otro perro, y
4) testifical del propietario de la vivienda y a la sazón, padre del
demandado, quien además de sostener que no son ciertas las molestias que se
aducen en demanda, afirma haber tomado algunas medidas para impedir que el
perro molestara al vecino, como ha sido practicar en su casa un
acristalamiento doble en el patio o subir el muro que separa ambas
viviendas; de lo que resulta que si bien en principio parece innegable que
el perro ocasiona molestias de ruidos, -al menos al vecino que interpone la
demanda-, a la vista de las denuncias interpuestas, comunicaciones a la
comunidad, demanda previa de conciliación (a las que se hecho antes
alusión), y a la que se ejercita en el presente procedimiento, apoyada
también en el testimonio del agente de la P. L. 03/079 que depuso en el acto
de juicio, en modo alguno que éstas sean tan -objetivamente- inaguantables
que deban incuestionablemente acarrear la radical solución que propugna la
demanda, pues de lo contrario no se entiende cómo a la vecina también
colindante Sra. García Sandoval el perro no la moleste en absoluto, o que se
archivara la primera denuncia interpuesta en vía administrativa por el
actor, precisamente, y tras la oportuna inspección, por no comprobarse los
hechos denunciados (desconociendo el resultado de la segunda), o que el
veterinario que trata al animal desde cachorro, según manifiesta en el acto
de juicio, no observa patología respiratoria ninguna en el perro que pueda
acrecentar la intensidad de sus ronquidos ni diferencia alguna con los
animales de su raza en cuanto a éstos, que por otra parte, según manifiesta,
no son más intensos que los emitidos por otra clase de perro; por lo que en
consecuencia, se considera, a la vista de lo anterior, y a fin de preservar
las necesarias buenas relaciones de vecindad conforme a los preceptos
anteriormente mencionados, que debe únicamente estimarse parcialmente la
demanda, condenando a la parte demandada a trasladar inmediatamente al perro
en cuestión al patio situado en la parte delantera de la vivienda, acotando
la zona, a fin de impedir que éste moleste de ninguna manera a su vecino,
solución que se estima adecuada a la vista de que coincide prácticamente con
la propuesta por el hoy acto en la demanda previa de conciliación que se
siguió ante el Juzgado nº uno de los de Alicante (doc. nº dos de los
aportados con el escrito de demanda), sin que ello implique incongruencia
ninguna con la petición contenida en el suplico, dado que el requisito de
congruencia que impone el artículo 218 de la vigente L.E.C., y que ya se
contenía en el artículo 359 de la anterior, se ha venido configurando
tradicionalmente por la jurisprudencia como la exigencia de que, entre la
parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sostenidas por las
partes, exista la debida y razonable correlación, pero sin que ello deba
implicar una literal y exacta subordinación del fallo a lo solicitado (STS
22-9-88, 1-2-89, 3-2-89 y 15-6-89, entre otras muchas), resultando
igualmente inalterado dicho requisito cuando se concede menos de lo pedido
en demanda, como acontece en el caso de autos, ya que ello determina la
adecuación, en definitiva, a un aspecto más limitado o reducido de la
pretensión que se deduce.
SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y dado que la demanda ha sido estimada parcialmente,
no procede hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de
las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
Esteve Bernabeu, en nombre y representación de D. EDUARDO RIBES SEVA, contra
D. CARLOS DAVID VÁZQUEZ RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, sobre obligación de hacer, debo
condenar y condeno al demandado a trasladar inmediatamente al perro GORAN de
su propiedad, al patio situado en la parte delantera del bungalow en el que
reside con su familia, acotando la zona, a fin de impedir que éste moleste
de ninguna manera a su vecino; sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que
contra la misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar dentro de
CINCO DÍAS siguientes a su notificación, el cual se presentará en este mismo
Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Alicante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª. Mª. José
Romero Murias, Magistrada-Juez stta. del Juzgado de Primera Instancia nº
seis de Alicante. |